JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3285/2012

 

ACTOR:

AIDÉ DEL SAGRARIO SOLANO GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DECIMONOVENA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3285/2012, promovido por Aidé del Sagrario Solano García, por su propio derecho, en contra de la resolución de dos de mayo pasado, recaída en el expediente VDRFE/19/JAL/SECPV/1214192104350/12 de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la decimonovena Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, en la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía; y,

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a)                El tres de abril de la presente anualidad, Aidé del Sagrario Solano García acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana 141921, a efecto de realizar el trámite de actualización registral de cambio de domicilio.

 

b)                En tal razón, ese mismo día la ciudadana actora presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, a la cual le recayó el folio 1214192104350.

 

II. Acto Impugnado. La resolución de dos de mayo pasado, dictada por la autoridad responsable dentro del expediente VDRFE/19/JAL/SECPV/1214192104350/12, en la que declaró la improcedencia a su solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el cuatro siguiente, la actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

IV. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional, por acuerdo de ocho de mayo posterior, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3285/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

V. Radicación y Admisión. Mediante proveído de la fecha señalada en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado y admitió la demanda del juicio que nos ocupa.

 

VI. Pruebas y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete siguiente, se admitieron pruebas y teniendo en cuenta que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Los Magistrados integrantes de esta Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Electoral son competentes para conocer en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones al derecho de votar de la ciudadana actora, en Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la decimonovena Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Jalisco.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada vocalía, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79, y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.

 

Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma de la promovente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios e identificó el acto impugnado.

 

Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el dos de mayo del año en curso y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el cuatro siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley antes mencionada.

 

Legitimación. La actora, comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.

 

Definitividad y firmeza. La ciudadana actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante, como lo señala la actora de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la citada Ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que la ciudadana Aidé del Sagrario Solano García agotó previamente la instancia establecida al presentar trámite el tres de abril de dos mil doce para el cambio de domicilio y ese mismo día solicitud para la expedición de su credencial para votar conforme lo establecen los artículos 175, 182 párrafo 3 inciso a) y 187 párrafo 1 inciso a) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ello, es que en atención al artículo 80 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por cumplido el requisito de definitividad referido.

 

CUARTO. Determinación de la litis. La ciudadana Aidé del Sagrario Solano García, interpuso demanda en contra de la resolución que declara improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar; al efecto expresó el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exíge (sic) el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

Por su parte, la autoridad responsable en la resolución impugnada, manifestó lo siguiente:

 

En el caso concreto, toda vez que la C. AIDE (sic) DEL SAGRARIO SOLANO GARCIA (sic), no solicitó previamente un movimiento de actualización, (sic) o incorporación tal como lo dicta la ley de la materia, es decir, tramitando primeramente su Credencial para Votar mediante el Formato Único de Actualización y Recibo, es improcedente la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

De la lógica antes planteada, se advierte que dicha ciudadana no cumplió con los requisitos y trámites que la ley obliga para la obtención de la Credencial para Votar, por lo que en opinión de esta Secretaría Técnica Normativa, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. AIDE (sic) DEL SAGRARIO SOLANO GARCIA (sic), resulta IMPROCEDENTE, y en consecuencia, se considera que no deberá de ser expedida la Credencial para Votar con fotografía.”

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si efectivamente la autoridad responsable actuó apegada a derecho al declarar improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar de la ciudadana actora, o bien debe revocarse la resolución recurrida y ordenar que se expida la credencial para votar solicitada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En la especie, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A la luz del agravio señalado por la ciudadana actora, y del análisis de todas y cada una de las constancias que obran agregadas en los autos del expediente en que se actúa, esta Sala Regional establece las consideraciones que se detallan a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 6, 177 párrafo 4, 178, 179, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:

 

Entre las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, se encuentran las de votar en las elecciones populares, así como la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades establecidas en la ley.

 

Para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos, además de haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, deberán estar inscritos en el catálogo general de electores y en el padrón electoral, en los términos precisados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; contar con la credencial para votar correspondiente; la mencionada prerrogativa, deberá ejercerse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de elaborar el catálogo general de electores. En el referido catálogo no deberán existir duplicidad, a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez.

 

Ahora bien, con base en el catálogo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la elaboración del padrón electoral. Luego, para la incorporación de los datos de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Con sustento en la solicitud antes señalada, se expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

Concluido el procedimiento anterior, se elaborarán las listas nominales, por distritos y secciones, con los nombres de aquéllos a quienes se les hayan entregado sus credenciales para votar.

 

Como se desprende de lo anterior, el derecho al voto activo es de base constitucional, pues constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas por el constituyente; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

 

El procedimiento reseñado se lleva a cabo con el objetivo de que dicha inscripción se realice por única vez, es decir, con el fin de evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en que participe.

 

Cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de la obligación antes señalada, también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catálogo general de electores, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del código sustantivo electoral.

 

Para el cumplimiento de la obligación señalada, y para que dichas bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo establecido en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de las bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos a efecto de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.

 

Ahora bien, la autoridad responsable hace mención que la improcedencia en la expedición de la Credencial para Votar con Fotografía de la ciudadana Aidé del Sagrario Solano García, obedece al hecho de que la promovente “… no solicitó previamente un movimiento de actualización, (sic) o incorporación…” para obtener dicha credencial a través del Formato Único de Actualización y Recibo”.

 

Según se relató en líneas precedentes, por disposición de los arábigos 175 párrafo 1 y 182 párrafos 1 y 3 inciso a) del precitado Código, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de actualizar el Catálogo General y el Padrón Electoral, realiza anualmente, a partir del primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos, como lo es, cuando así acontezca, la de informar su cambio de domicilio.

 

A efecto de realizar la notificación de cambio de domicilio antes referida, los ciudadanos deberán acudir al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral que corresponda a la sección electoral de su nuevo domicilio y requisitar en términos del artículo 187 párrafo 4 de la normativa mencionada, la solicitud del Formato Único de Actualización y Recibo que deberá poner a su disposición el Registro Federal de Electores.

 

Conforme a lo anterior, se considera inapropiada la aseveración de la responsable en cuanto a que la ciudadana actora no cumplió con los requisitos previos que la ley sustantiva electoral establece, ya que si bien es cierto, que al momento de tramitar su cambio de domicilio, la accionante efectivamente no requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo en términos de los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de cambio de domicilio ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos pertinentes y auxiliarlos en su llenado, máxime que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de contar con un conocimiento previo respecto de qué formato específico requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto.

 

Pese a lo anterior, aun y cuando la autoridad responsable omitió orientar debidamente a la ciudadana actora, al no proporcionarle el formato idóneo para el trámite pretendido, no menos cierto es, que al determinarse en los artículos 182 párrafos 1 y 3 inciso a) y 183 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como fecha límite el quince de enero del año de la elección federal ordinaria para la realización de la solicitud de actualización por cambio de domicilio, es evidente que el mencionado trámite al realizarse por la incoante hasta el tres de abril de la presente anualidad, se debe considerar extemporáneo.

 

Los referidos numerales en sus partes conducentes a la letra indican:

 

“Artículo 182.

 

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

(…)

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

 

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

(…)”

 

“Artículo 183

 

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.”

 

Ahora bien, no está por demás señalar, que de haberse entregado por el personal del Registro Federal de Electores el formato adecuado, esto es, el Formato Único de Actualización y Recibo, ello de ninguna manera convalidaría la extemporaneidad con la que acudió la actora a realizar ante el Módulo de Atención Ciudadana dicha gestión, motivo por el cual, aun en ese supuesto debe subsistir la improcedencia al trámite.

 

Según las consideraciones anteriores, esta Sala Regional llega a la firme conclusión de que el agravio expuesto por la actora deviene INFUNDADO, al estimarse que no le asiste razón en cuanto que alega que cumplió con todos los requisitos legales para que se realizara el trámite de cambio de domicilio y se le expidiera una nueva credencial para votar con fotografía, pues como se ha evidenciado, la ciudadana acudió en fecha posterior –tres de abril de dos mil doce– a la fecha límite que para éste tipo de trámites establecen los artículos 182 párrafo 1 y 183 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la autoridad responsable actuó correctamente al no proveer lo solicitado.

 

Por otra parte, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la ciudadana actora, se dejan a salvo sus derechos para acudir a realizar el trámite atinente ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a partir del día siguiente de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, conforme a las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS